Ayuntamiento Sangüesa / Zangozako Udala

18 de agosto de 2020

DECRETO-LEY FORAL 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

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DECRETO-LEY FORAL 8/2020

Resumen medidas más relevantes para la ciudadanía:

Medidas extraordinarias en el ámbito del ocio nocturno, hostelería y restauración y consumo de alcohol no autorizado en la vía pública y actividad de sociedades gastronómicas y peñas

Artículo 2. Cierre y limitaciones de determinados establecimientos dedicados al ocio nocturno.

1. Queda prohibida la actividad de los establecimientos con licencia de salas de fiesta y discotecas, con y sin actuaciones musicales en directo.

2. Los establecimientos con licencia de bar especial y café espectáculo podrán desarrollar su actividad entre la hora general de apertura, las 13.00 horas, y hasta las 01.00 horas, en las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente decreto-ley foral.

3. En el caso de que estos establecimientos dispongan de autorizaciones municipales especiales que les permitan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.2 c) del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, adelantar la hora de apertura, podrán ejercer la actividad en el horario anticipado y condiciones autorizadas por la entidad local, según las condiciones de ocupación del artículo 3 del presente decreto-ley foral.

Artículo 3. Limitación del horario de cierre de los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas.

1. Los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas deberán garantizar una distancia de 1,5 metros en el servicio en barra. También se garantizará la misma distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

2. El horario de cierre de los establecimientos a los que se refiere este artículo será las 01:00 horas como máximo, incluidas las labores de desalojo del establecimiento, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

Artículo 5. Limitación de la actividad de sociedades gastronómicas y peñas.

Las sociedades gastronómicas y peñas deberán permanecer sin uso a partir de las 01:00 horas, incluido desalojo.

Artículo 6. Consumo de alcohol no autorizado en vía pública.

1. Quedan prohibidas las celebraciones de convivencia y ocio con consumo de alcohol (tipo “botellón” y similares) en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público.

2. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad controlarán la prohibición establecida en el apartado 1 de este artículo pudiéndose imponer las sanciones correspondientes con arreglo a la normativa vigente de aplicación.

 

Medidas extraordinarias en el ámbito de centros sociosanitarios de carácter residencial

Artículo 7. Realización de pruebas diagnósticas PCR en centros sociosanitarios de carácter residencial.

En los centros sociosanitarios de carácter residencial en las áreas de personas mayores y discapacidad se realizarán PCR a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación como máximo. Asimismo, también se realizarán PCR a todas las personas trabajadoras que regresen de permisos y vacaciones por períodos superiores a 14 días, y a nuevas personas trabajadoras que se incorporen.

Artículo 8. Visitas y salidas de las personas residentes en los centros sociosanitarios de carácter residencial.

1. Las visitas a las personas residentes de los centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas de los residentes a lo largo del día.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se exceptuará en el caso de que las personas residentes se encuentren en el proceso final de la vida.

3. Las salidas de las personas residentes de centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán al máximo.

 

Medidas extraordinarias en el ámbito sanitario

Artículo 10. Cribados con PCR en grupos específicos.

En caso de brote epidémico, las autoridades sanitarias realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas, tales como residentes en centros sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, y cuantos se consideren convenientes por la autoridad sanitaria.

Artículo 11. Consumo de tabaco y asimilados.

Se prohíbe fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o similares.

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