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En virtud, del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud,
ORDENO:
Primero.–Ordenar la suspensión de toda actividad en los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.
Se exceptúan de esta suspensión aquellos ubicados en pequeños municipios y concejos menores de quinientos habitantes (en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población). En estos casos los alcaldes o alcaldesas podrán autorizar únicamente el uso de las terrazas de estos locales y excepcionalmente el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 20 de junio de 2020.
Segundo.–Esta medida será revisable en función de la evolución de la situación epidemiológica del momento.
Tercero.–Modificar la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra, añadiendo un párrafo d) en el punto 1 de la citada Orden Foral:
“d) Los menores de entre 6 y 12 años y los usuarios y usuarias de transporte deberán llevar mascarilla en los términos establecidos en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Asimismo, los menores entre 6 y 12 años deberán llevarla en la vía pública y espacios al aire libre siempre y cuando no pueda garantizarse la distancia interpersonal de 1,5 metros, en los mismos términos que establece el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio”.
Se añade la letra i) en el punto 2.
i) En los supuestos f) y g), a efectos de la acreditación de las situaciones de enfermedades respiratorias que pueda agravar el uso de la mascarilla, discapacidad, dependencia, o alteraciones conductuales que eximan de su uso, según los supuestos de esta Orden Foral, será suficiente una declaración responsable de las personas que se encuentren en estos supuestos o de sus tutores legales. La declaración responsable se efectuará conforme al modelo del Anexo de esta Orden Foral.
Cuarto.–Trasladar la presente Orden Foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en el juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.
Quinto.–Esta Orden Foral tendrá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 17 de julio de 2020.–La Consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.
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